Ley 36/2002, de 8 de octubre, sobre modificación del Código Civil en materia de nacionalidad (B.O.E. de 9-10-2002 e I.-C. 291 del 18-10-2002)
Art. 24.1CC. Conservación de la nacionalidad española (españoles de origen)
Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquiera voluntariamente otra nacionalidad, o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil.
La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.
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Art. 24.3CC. Conservación de las segundas generaciones (españoles de origen)
Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla antes el encargado del Registro Civil en el plazo de 3 años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación.
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