De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24.3 del Código Civil según redacción dada por la Ley 36/2002, de 8 de octubre de 2002:
“Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, PERDERÁN, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el Encargado del Registro Civil en el plazo de tres años a contar desde su mayoría de edad o emancipación.”
Ello quiere decir que perderán la nacionalidad española los nacidos fuera de España, de padres también nacidos fuera de España, si no realizan una declaración de conservación de la nacionalidad española ante el Encargado del Registro Civil, (es decir, el Encargado del Registro Civil Consular del Consulado General de España en Cartagena de Indias), en el curso de los tres años posteriores a la mayoría de edad (18 años) o a la emancipación.
Esta causa de pérdida sólo será de aplicación a quienes hayan llegado a la mayoría de edad o emancipación a partir del 9 de enero de 2003, de lo que se deduce que las primeras pérdidas de nacionalidad, en caso de no realizar la mencionada declaración, tuvieron lugar a partir del 9 de enero de 2006.
Sin embargo, no tienen que hacer la declaración de conservación las personas comprendidas en los siguientes supuestos:
- Aquellas que hayan optado a la nacionalidad española; es decir aquellas personas que tienen la nacionalidad española desde una fecha “X”, y no desde que nacieron.
- Aquellas que hayan adquirido la nacionalidad española en virtud de la Ley 52/2007 (mejor conocida como Ley de Memoria Histórica).